PRÓRROGA AUTOMÁTICA DE PACTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Concepto 301583
24 de Septiembre de 2009
Ministerio de la Protección Social
En atención a la comunicación
de la referencia, donde plantea varias inquietudes respecto de situaciones
ocurridas con su empleador, damos respuesta en el mismo orden en que fueron
propuestas,
1″Puede un empleador
informar mediante comunicación escrita firmada por el gerente administrativo,
del incremento salarial que regirá para un nuevo periodo anual, para luego, no
aplicarlo y ante el reclamo manifestar que en una reunión comunicó que no se
efectuaría. Tiene la suficiente fuerza legal la comunicación verbal para desvirtuar
el incremento? Se configuraría engaño
del empleador?”
El contrato de trabajo
resulta eminentemente consensual, motivo por el cual, las modificaciones que
del mismo se pretendan efectuar, deberá contar con la anuencia de las partes.
Si el empleador unilateralmente tomó la decisión de mejorar las condiciones
laborales del trabajador, aumentándole el valor del salario inicialmente
pactado pero posteriormente decide retractarse de su ofrecimiento, a menos que
soporte suficientemente el motivo de su retracto, éste podría considerarse como
un incumplimiento de sus deberes, al haber exteriorizado su decisión a los
trabajadores, aclarando que el conflicto aquí presentado resulta eminentemente
jurídico, situación que a menos de lograr un acuerdo conciliatorio entre las
partes, necesariamente habrá de ser sometida a debate judicial, para que sea el
Señor Juez Laboral quien mediante sentencia, declare lo que en derecho
corresponda,
2. “Bajo, que (sic)
condiciones debe regirse el contrato laboral de un grupo de trabajadores que se
acogieron a un pacto colectivo propuesto por la empresa para el periodo 2005 —
2008, el cual no pudo continuar por vencimiento de vigencia y además (sic) por
ser el sindicato mayoritario?”
Previo a cualquier
manifestación, se hace necesario tener en cuenta lo dicho por el artículo 481
del Código Sustantivo del Trabajo:
“Celebración y efectos.
Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las
disposiciones establecidas en los títulos II y 111, capítulo 1, parte segunda
del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los
hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos”.
Así las cosas, los pactos
colectivos se regirán por las disposiciones mencionadas, entre las cuales se
encuentra el artículo 478 del mismo Código, que dice:
“Prórroga automática.
A menos que se hayan
pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta
(60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o
una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de
darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos
sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha
señalada para su terminación”.
Por lo anterior, a menos
que se hayan pactado normas diferentes en el pacto colectivo, éste entenderá
prorrogado por periodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se
contarán desde la fecha señalada para su terminación, luego entonces, bajo los
supuestos tácticos comentados en su escrito, podríamos inicialmente considerar
que así no se haya suscrito a continuación del anterior, pacto alguno, éste
automáticamente se habría venido prorrogando.
Sin embargo, cuando
existe en la empresa un sindicato mayoritario, respecto del pacto colectivo,
determina el artículo 70 de la Ley 50 de 1990:
“Adicionase al Capítulo
11 del Título II Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente
artículo:
Prohibición.
Cuando el sindicato o
sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa,
ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes”.
Entonces por mandato, si
existen pactos colectivos vigentes en una empresa que cuenta con una
organización sindical mayoritaria, éstos no podrán ser prorrogados.
En este sentido se
pronunció la Corte Constitucional en Sentencia SU 342 de 1995, en los
siguientes términos:
“Dicha excepción
encuentra su justificación en la circunstancia de que cuando en la convención
colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte
del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a, su firma,
las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma,
sean o no sindicalizados. (Art, 471 CST, subrogado Art. 38 decreto ley 2351 de
1965). De esta’ manera la ley reconoce el derecho de la mayoría de los
trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a través de la convención
las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la
organización sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de
la convención sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho
de asociación sindical, pues evita que el patrono pueda a través de la
celebración de pactos colectivos con la minoría de los trabajadores crear
condiciones de trabajo más favorables qué contribuyan a desestimular la
afiliación al sindicato y lo conviertan en minoritario”, (Subrayas fuera del
texto original).
—como (sic) quedarían los
trabajadores respecto de los beneficios establecidos en el pacto, podría la
empresa hoy desconocerlos? 0, Por el contrario debe el empleador aplicar la
convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores por igual, por ser el
sindicato mayoritario?”
como lo advirtió la Corte
Constitucional en la Sentencia trascrita, al referirse a la improcedencia de
los actos colectivos cuando se aplica la convención colectiva por extensión, la
ley admite la preeminencia de convención sobre el pacto. Ahora bien, sobre la
aplicación por extensión, sus exclusiones y la extensión, todos los
trabajadores por haberse así pactado, se pronunció la Sala de Casación Laboral,
en Sentencia del 28 de noviembre de 1984, Radicado 6962:
“La ley fija el campo de
aplicación forzoso de un acuerdo colectivo. En principio solamente es aplicable
a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los
adherentes al convenio y a quienes enes con posterioridad a su firma se afilien
a aquél; pero también ordena su extensión a todos los trabajadores de la
empresa —cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su
personal.—yen el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo
cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo.
del Trabajo, Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha
admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes,
de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su
carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo
expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte
patronal.
La regulación de eventos
en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en
manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los
beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el
campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal
directivo de ciertas entidades públicas (L. 41192, Art, 91 y L. 60/90, Art,
31). Es que los preceptos legales sobre extensión u 15- . 1 1 ~.,>” 9
terceros constituyen v el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación
que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante
disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la
contratación colectiva y su derrotero.
De tal suerte que sí
dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina “de envoltura” de la
convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma; se dispone
su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los
efectos ‘:perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar
ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al M-sindicato, porque es
lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de
la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del
principio pacta asunto servanda y de la validez de la estipulación a favor de un
tercero (C.C., art, 1506). No sobra agregar que con arreglo al artículo 68 de
la Ley 50 de 1990, en los casos en que un trabajador no sindicalizado se
beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo
durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente:
4.”Podría la empresa
desconocer a un grupo de coordinadores (sic) derechos establecidos en el pacto
colectivo al que nos adherimos por el hecho de haberse terminado el tiempo de
su vigencia? 0 debería aplicarles los términos de la convención colectiva de
trabajo, como siempre lo hizo antes del pacto, aunque literalmente en ella
estuviera excluido este cargo?”
5. “Podrían los
coordinadores acogerse a la convención colectiva de trabajo y afiliarse al
sindicato?”
Tal y como se indicó,
existiendo pactos colectivos vigentes en una empresa que cuenta con una
organización sindical mayoritaria, la ley admite la preeminencia de la
convención sobre el pacto y sobre la exclusión de algunos trabajadores de los
beneficios convencionales, señalo,, la Sala de Casación Laboral, -aboral, en
sentencia de homologación del 06 de septiembre de 1995
“La exclusión de algunos
representantes del empleador de los beneficios de la convención colectiva
obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo
contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y
contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses
sean opuestos o pueden llegar a serio – no es lícito que quien tiene el deber
de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer
negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre
actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su
representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva
de trabajo no necesariamente debe aplicarse a todos los trabajadores de la
empresa, pues ero también la misma Corte advirtió que no todas las cláusulas de
la convención se aplican por extensión, así:
“Por tanto, las normas de
la convención colectiva pactada con un sindicato cuyos afiliados excedan de la
tercera parte del personal de la empresa, deben extenderse a todos los
trabajadores de ésta, “sean o no sindicalizados’; pero respecto de cada uno, sólo
en la forma y medida que aparezcan lícitamente estipulados, con sus
modalidades, requisitos, limitaciones, topes y condiciones. Ahora bien., el
concepto de limitación o tope implica el de exclusión. Si, por ejemplo, se
acuerda el suministro de alimentos para los que trabajen de noche o en un
determinado campamento, quedan excluidos los trabajadores diurnos o los de los
otros sitios de labor,- y si se pacta una bonificación o subsidio a quienes ganen menos de dos mil pesos mensuales, se excluye a los salarios
superiores, Este tipo de estipulaciones, apoyadas en motivos jerárquicos,
técnicos, económicos o de organización laboral, tejes de contrariarla
naturaleza de las convenciones colectivas le son consustanciales, por lo que
debe desecharse la interpretación legal que conduzca al absurdo de
prohibirlas”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia
de abril 15166). Esta jurisprudencia fue acogida por la Sección Segunda de la
Sala Laboral de la Corte en la sentencia de homologación de mayo 18 de 1988″,
Por último y respecto de
la afiliación al sindicato, el artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo
que los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los
trabajadores, y en el artículo 389 de la misma norma, se restringe a los altos
empleados directivos de la empresa y a los trabajadores que representen al
empleador, a formar parte de junta directiva de un sindicato.
El presente concepto
tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso
Administrativo, de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representen
al empleador,”
http://www.accounter.co/normatividad/conceptos/prorroga-automatica-de-pactos-colectivos-de-trabajo.html
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