CONCEPTOS Y REQUISITOS DE PACTO COLECTIVO
El Pacto Colectivo, al igual que la Convención Colectiva, es un
mecanismo de negociación colectiva que tiene por fin terminar los conflictos
colectivos de trabajo, determinando las condiciones de trabajo durante su
vigencia, y regido por las mismas normas que la Convención Colectiva.
Sin embargo, se caracteriza porque se celebra entre el empleador y
trabajadores no sindicalizados y se aplica únicamente a quienes lo han suscrito
o a quienes posteriormente adhieran a ellos, es decir, no se aplica de manera
extensiva a otros trabajadores, independientemente del número de trabajadores
que lo hayan suscrito en relación con el número total de trabajadores.
El empleador es libre de celebrar pactos colectivos con trabajadores no
sindicalizados, salvo en el evento en el que el sindicato esté compuesto por
más de un tercio (1/3) de los trabajadores de la empresa, caso en el cual no
puede celebrar pactos o prorrogar los existentes, por cuanto la convención
colectiva en estos casos se extiende a todos los trabajadores de la empresa,
admitiendo de esta manera la preeminencia de la organización sindical (Sentencia Corte Constitucional SU-342/95 y C- 1491 de 2000 ).
Ahora bien: el derecho a la celebración de pactos colectivos por parte
del empleador admite una limitación de suma importancia, cual es la relativa a
no ejercer esta libertad para afectar la organización sindical o los derechos
de los trabajadores a ella vinculados. En este sentido se ha señalado que:
“Esta Corte en
la sentencia SU-342/95 llegó a la
conclusión de que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no puede
ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales
de los trabajadores sindicalizados y de la organización sindical. En efecto,
dijo la Corte:
Lo dicho antes permite a la Sala establecer como
regla general que la libertad de los patronos para regular a través de pactos
colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con
convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por
el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constitución. En
otros términos, la aludida libertad queda incólume y goza de la protección
constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono
para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la
organización sindical".
"Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el
pacto colectivo contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los
trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los
trabajadores sindicalizados, y las circunstancias fácticas no justifican desde
el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un
tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociación sindical,
porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la
deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato
que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias
jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera
el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad
patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violación de los
derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical.…
"En este orden de ideas, es posible arribar a
la conclusión de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas
deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que
obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las
condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de
garantizar el derecho a la igualdad, porque éste se quebranta cuando frente a
unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo,
se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento
objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cuál sería el fundamento
para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados
al sindicato y los que no se encuentran afiliados a éste?. La respuesta es que
tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como razón para ello
la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha
razón no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad
y a la asociación sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado
en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su
patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales”.
(Sentencia Corte Constitucional SU 569 de 1996)
Requisitos para su efectividad
• Debe celebrarse por escrito
• Se extiende en tantos ejemplares cuanto sean las
partes y uno adicional, el cual se depositará necesariamente en la división de
relaciones colectivas de trabajo del Ministerio del Trabajo a más tardar dentro
de los quince (15) días siguientes a su firma.
Otras sentencias
• Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Laboral nº de 4 de Diciembre de 2013.
Legislación citada
Código Sustantivo del Trabajo
CONVENIO NO. 87 RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A
LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN
CONVENIO NO. 111 RELATIVO A LA
DISCRIMINACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO Y OCUPACIÓN
Jurisprudencia citada
↑ Sentencia de Unificación nº 342/95 de Corte
Constitucional, 2 de Agosto de 1995.
↑ Sentencia de Constitucionalidad nº 1491/00 de
Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2000.
↑ Sentencia de Unificación nº 342/95 de Corte
Constitucional, 2 de Agosto de 1995.
https://vlex.com.co/vid/concepto-requisitos-pacto-colectivo-574853886
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