LOS CONVENIOS COLECTIVOS COMO FUENTE DE LA RELACIÓN LABORAL
APUNTES
PARA UN DEBATE RECURRENTE
Desde su redacción original, del
año1980, el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores dispone que los
derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan, entre
otras fuentes, «por los convenios colectivos». Es claro que con esta breve
referencia se atribuye al convenio colectivo, de manera formal y expresa, la
condición de fuente de regulación de la relación laboral, al menos en lo que se
refiere a la creación de «derechos y obligaciones» en ese contexto. Pero tal
afirmación, a poco que se reflexione, apenas sirve para dar cuenta cabal del
alcance real de un pasaje que, como el que se acaba de exponer, está plagado de
incógnitas y problemas interpretativos, pese a su aparente sencillez (o
precisamente por ello: por su extremada simplicidad). Acierta el precepto,
seguramente, en su concisión y contundencia, pero son muchas las cuestiones,
dudas o dificultades que con una formulación tan escueta se abren al intérprete
a la hora de acotar su significado real o su proyección efectiva, algunas de
ellas, por cierto, ligadas al espinoso tema de la eficacia jurídica de las
reglas de origen convencional. Ante todo, cabe plantearse si con esa referencia
se ha querido «consagrar» en el sistema de fuentes de la relación laboral un
determinado tipo de convenio colectivo, o si, por el contrario, no se ha hecho
más que una alusión general a la negociación colectiva como fuente de creación
de reglas para el contrato de trabajo, con independencia del formato que éstas
adopten (convenio colectivo propiamente dicho, convenio informal, acuerdo de
empresa, etc.). También cabe cuestionarse si estamos ante una mera cláusula de
estilo o si se trata más bien de una declaración capaz de condicionar o cuando
menos anunciar la naturaleza jurídica del convenio colectivo, particularmente
en lo que se refiere a su eficacia, a su manera de obligar o, en fin, a la
manera de ejercer su «fuerza vinculante», si se quiere ver desde esta otra
perspectiva. Cabe preguntarse, en fin, si tan sólo supone ese precepto una pura
y simple toma de conciencia acerca del fenómeno de la negociación colectiva y
de su importancia para la regulación de las relaciones de trabajo, o si, en
cambio, nos puede servir asimismo para perfilar la posición jurídica del
convenio en nuestro sistema de fuentes, no en su eventual contraste con normas
legales o reglamentarias, sino también, y sobre todo, en su inevitable relación
con el propio contrato de trabajo. Lógicamente, para afrontar ese tipo de
cuestiones no es posible limitar las reflexiones a lo que formalmente se
desprende del citado pasaje legal. Por lo pronto, han de tenerse en cuenta
también las restantes menciones que el propio artículo 3 ET hace a los
convenios colectivos, menciones que son de distinto alcance y tenor literal,
pero que se dirigen sobre todo a esa última cuestión, esto es, a precisar el
rango jerárquico del convenio colectivo en el sistema de fuentes de la relación
laboral, y a proporcionar criterios para la solución de eventuales problemas de
conflicto o concurrencia con otras fuentes laborales. Son, en concreto, las
siguientes: la atribución a las condiciones de trabajo establecidas en
«convenio colectivo» de carácter mínimo e imperativo respecto de la autonomía
de la voluntad expresada en el contrato de trabajo (párrafo 1, letra c); la
inclusión de las «normas laborales pactadas» entre las que se ven afectadas por
el principio de jerarquía y el ámbito de aplicación de los principios de norma
mínima y de norma más favorable (párrafo 3); la atribución a los usos y
costumbres de carácter subsidiario y supletorio respecto de las «disposiciones
convencionales» (párrafo 4), y la extensión del principio de irrenunciabilidad
a «los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo» (párrafo
5).
Han de barajarse, asimismo, todas
aquellas alusiones al convenio colectivo que se encuentran a lo largo de
nuestra legislación laboral, que presentan a su vez diversa fisonomía y sentido
muy variado. Por supuesto, la parte más gruesa de este otro acervo de
regulación legal sobre el convenio colectivo se encuentra dentro del Título III
del ET, en el que se dan indicaciones muy precisas sobre la elaboración, el
contenido y, sobre todo, la eficacia jurídica y personal del convenio
«estatutario». Otro grupo interesante de previsiones se encuentra disperso a lo
largo del propio ET, unas veces para atribuir al convenio colectivo funciones
específicas o concretas posibilidades de acción, otras para preservarlo frente
a determinados actos o incidentes de carácter laboral o empresarial, y otras,
en fin, para tomar nota de la existencia de convenios o acuerdos de carácter
particular, distintos del convenio colectivo típico u ordinario. Finalmente,
otras muchas menciones al convenio colectivo pueden consultarse en
los restantes segmentos de la legislación laboral, desde la ley de libertad
sindical a la regulación legal de la huelga, desde la ley de infracciones y
sanciones a la ley de procedimiento laboral, desde las normas de empleo a la
ley de prevención de riesgos laborales, normalmente para encomendarle algunas
tareas, abrirle mayores espacios de juego o garantizar su virtualidad y
eficacia. Muy particular es, en todo caso, la referencia al convenio colectivo
del art. 1 de esa última disposición legal –la Ley 31/1995–, que reitera su
condición de fuente de regulación en esa materia y que llega a calificarlo,
directamente, de «norma convencional».
Tampoco puede faltar en este contexto, desde luego, alguna consideración
específica acerca del artículo 37.1 de la Constitución, que como es sabido,
encarga al legislador la tarea de garantizar tanto el derecho «a la negociación
colectiva» como la «fuerza vinculante de los convenios», y que, según el
parecer general de la doctrina, supone la aceptación formal por parte del
Estado de una fuente de regulación que por definición actúa extramuros de sus
poderes o instancias normativas.
F. VALDÉS DAL-RÉ, «La negociación
colectiva en la Constitución», RPS, núm.121 (1979), pp.469 ss.
M.R. ALARCÓN CARACUEL, «La autonomía
colectiva: concepto, legitimación para negociar y eficacia de los acuerdos»,
AAVV, La reforma de la negociación colectiva.
La autorregulación de intereses a través de los convenios colectivos ha sido cuestionado por diferentes especialistas en el tema dado a la amplitud de su definición y regulación. Las normas son tan simples que pueden mal interpretarse, siendo muy amplias o subjetivas. La búsqueda de acuerdos que benefician a ambas partes que van desde normas laborales, condiciones de trabajo, la atribución a los usos y costumbres de carácter subsidiario y supletorio respecto de las disposiciones convencionales tienden a convertirse en un factor con gran relación laboral y diversos conflictos por intereses.
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